Real decreto clasificando los buques de la Armada 18/VIII/ 1895

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Real decreto del 18 de agosto de 1895 clasificando los buques de la Real Armada Española.


Exposición:


Señora: El moderno material flotante se compone de diversidad de tipos, desde el poderoso acorazado hasta el más pequeño torpedero, cuya misión en la guerra es de la más alta importancia, y esto, unido á la rápida y constante transformación que experimenta, ocasiona gran confusión en la nomenclatura técnica de los buques, que impide la sencilla y fácil comprensión del poder ofensivo y defensivo que cada uno representa.

Conviene á veces con la denominación de acorazado, crucero, cañonero, etc., buques de muy diversas clases dentro de cada uno de los tipos; y como éstos no se hallan bien deslindados, es frecuente observar que un mismo buque se clasifica con dos ó más de aquellas denominaciones, según el distinto criterio de quien los designa.

Conviene, pues, al servicio y á la claridad y fijeza que deben existir en una nomenclatura técnica, hacer desaparecer tal estado de cosas, y determinar de modo preciso cuál sea la denominación que deba darse á cada clase de buques, según sus condiciones de ofensa y defensa, velocidad, desplazamiento y otras, que en conjunto constituyen el carácter distintivo del buque.

En tal necesidad está inspirado el decreto adjunto, en el cual se procura detallar, con la mayor claridad posible, los diversos nombres que deben darse á os tipos de buques existentes en nuestra escuadra, por si V. M., apreciando las razones expuestas, estima darle su alta aprobación. ― Madrid 18 de agosto de 1895 ― Señora: A. L. R. P. de V. M. ― José M. de Beránger.


Real Decreto



En atención á lo expuesto por el Ministro de Marina y de conformidad con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del reino.

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1º Se aprueba el adjunto estado de nueva clasificación de buques de la Armada.

Articulo 2º Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente decreto.

Dado en San Sebastián á diez y ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y cinco. ― María Cristina ― El Ministro de Marina, José M. de Beránger.


Buques protegidos


Acorazados de primera

Los buques de combate que desplacen más de 9.000 toneladas.

Acorazados de segunda

Los buques de combate comprendidos entre 9.000 y 6.000 toneladas.

Cruceros protegidos de primera

Los comprendidos entre 6.000 y 2.000 toneladas.

Cruceros protegidos de segunda

Los comprendidos entre 2.000 y 800 toneladas.


Buques no protegidos


Cruceros de primera clase

Los comprendidos entre 6.000 y 2.000 toneladas.

Cruceros de segunda

Los comprendidos entre 2.000 y 800 toneladas.

Cruceros de tercera

Los comprendidos entre 800 y 500 toneladas.

Cañoneros de primera

Los comprendidos entre 500 y 300 toneladas.

Cañoneros de segunda

Los comprendidos entre 300 y 100 toneladas.

Cañoneros de tercera

Los comprendidos entre 100 y 20 toneladas.

Cañoneros torpederos

Los cañoneros rápidos dotados con torpedos comprendidos entre 800 y 300 toneladas.

Torpederos de primera clase

Los de alta mar comprendidos entre 500 y 100 toneladas.

Torpederos de segunda

Los de costa y puerto inferiores á 100 toneladas.

Lanchas

Las embarcaciones sin cubierta ó cuyo desplazamiento sea inferior á 20 toneladas.

Madrid 18 de Agosto de 1895. ― El Ministro de Marina, José María de Beránger.

Bibliografía:

Estado General de la Armada para el año 1897. Páginas 343 á 345.

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