Tratado de Paz de Basilea documento 1795

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Documento del Tratado de Paz de Basilea.


Tratado de paz de Basilea, entre S. M. Católica y la República francesa.



Comillas izq 1.png «Su Magestad Católica y la República Francesa, animados igualmente del deseo de que cesen las calamidades de la guerra que nos divide, convencidos íntimamente de que existen entre las dos naciones intereses respectivos que piden se restablezcan la amistad y buena inteligencia; y queriendo por medio de una paz sólida y durable se renueve la buena armonía que tanto tiempo ha sido basa de la correspondencia de ambos países, han encargado esta importante negociación, á saber:


Su Magestad Católica, á su ministro plenipotenciario y enviado extraordinario cerca del rey y la república de Polonia, don Diego de Iriarte, caballero de la real orden de Carlos III; y la república francesa, al ciudadano Francisco Barthélemy, su embajador en Suiza, los cuales después de haber cambiado sus plenos poderes has estipulado los artículos siguientes:


I. Habrá paz, amistad y buena inteligencia entre el rey de España y la república francesa.


II. En consecuencia cesarán todas las hostilidades entre las dos potencias contratantes, contando desde el cambio de las ratificaciones del presente tratado, y desde la misma época no podrá suministrar una contra otra, socorro ni auxilio alguno de hombres, caballos, víveres, dinero, municiones de guerra, navíos ni otra cosa.


III. Ninguna de las partes contratantes podrá conceder paso por su territorio á tropas enemigas de la otra.


IV. La república francesa restituye al rey de España todas las conquistas que ha hecho en sus estados durante la guerra actual. Las plazas y países conquistados se evacuarán por las tropas francesas en los quince días siguientes al cambio de las ratificaciones del presente tratado.


V. Las plazas fuertes citadas en el artículo antecedente se restituirán á España con los cañones, municiones de guerra y enseres del servicio de aquellas plazas, que existan al momento de firmarse este tratado.


VI. Las contribuciones, entregas, provisiones o cualquiera estipulación de este género que se hubiese pactado durante la guerra, cesarán quince días después de firmarse este tratado. Todos los caídos o atrasados que se deban en aquella época, como también los billetes dados, ó las promesas hechas en cuanto á esto, serán de ningún valor. Lo que se haya tomado o percibido después de dicha época se devolverá gratuitamente ó se pagará en dinero contante.


VII. Se nombrarán inmediatamente, por ambas partes, comisarios que entablen un tratado de límites entre las dos potencias.  Tomarán estos en cuanto sea posible por base de él, respecto á los terrenos contenciosos antes de la guerra actual, la cima de las montañas que forman las vertientes de las aguas de España y Francia.


VIII. Ninguna de las potencias contratantes podrán, un mes después del cambio de las rectificaciones del presente tratado, mantener en sus respectivas fronteras mas que el número de tropas que se acostumbra tener en ellas antes de la guerra actual.


IX. En cambio de la restitución de que se trata en el artículo IV, el rey de España, por si y sus sucesores, cede y abandona en toda propiedad á la republica francesa toda la parte española de la isla de Santo Domingo en las Antillas.


Un mes después de saberse en aquella isla la ratificación del presente tratado, las tropas españolas estarán prontas á evacuar las plazas, puestos y establecimientos que allí ocupan, para entregarlos á las tropas francesas cuando se presenten á tomas posesión de ella.


Las plazas, puertos y establecimientos referidos se darán á la republica francesa con los cañones, municiones de guerra y efectos necesarios á su defensa que existan en ellos cuando tengan noticia de este tratado en Santo Domingo.


Los habitantes de la parte española de Santo Domingo, que por sus intereses ú otros motivos prefieran transferirse con sus bienes á las posesiones de Su Magestad Católica, podrán hacerlo en el espacio de un año contando desde la fecha de este tratado.


Los generales y comandantes respectivos de las dos naciones se pondrán de acuerdo en cuanto á las medidas que se hayan de tomar para ejecución del presente artículo.


X. Se restituirán respectivamente á los individuos de las dos naciones los efectos, rentas y bienes de cualquier género que se hayan detenido, tomando ó confiscado á causa de la guerra que ha existido entre Su Magestad Católica y la república francesa, y se administrará también pronta justicia por lo que mira á todos los créditos particulares que dicho individuos puedan tener en los estados de las dos potencias contratantes.


XI. Todas las comunicaciones y correspondencias comerciales se restablecerán entre España y Francia en el pié en que estaban antes de la presente guerra hasta que se haga un nuevo tratado de comercio.


Podrán todos los negociantes españoles volver á tomar á pasar á Francia sus establecimientos de comercio, y formar otros nuevos según les convenga, sometiéndose como cualquier otro individuo á las leyes y uso del país.


Los negociantes gozarán de la misma facultad en España bajo las propias condiciones.


XII. Todos los prisioneros hechos respectivamente desde el principio de la guerra, sin consideración á la diferencia del número y de grados, comprendidos los marinos o marineros tomados en navíos españoles y franceses ó en otros de cualquiera nación, como también todos los que se hayan detenidos por ambas partes con motivo de la guerra, se restituirán en el término de dos meses a mas tardar después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, sin pretensión alguna de una y otra parte, pero pagando las deudas particulares que puedan haber contraído durante su cautiverio.  Se procederá del mismo modo por lo que mira á los enfermos y heridos después de su curación.


Desde luego se nombrarán comisarios por ambas partes para el cumplimiento de este artículo.


XIII. Los prisioneros portugueses que forman parte de las tropas de Portugal, y que han servido en los ejércitos y marina de Su Magestad Católica, serán igualmente comprendidos en el dicho cange.


Se observará la recíproca con los franceses apresados por las tropas portuguesas de que se trata.


XIV. La misma paz, amistad y buena inteligencia estipulada en el presente tratado entre el rey de España y la Francia, reinarán entre el rey de España y la República de las Provincias Unidas, aliada de la francesa.


XV. La república francesa, queriendo dar un testimonio de amistad á Su Magestad Católica, acepta su mediación a favor de la reina de Portugal, de los reyes de Nápoles y Cerdeña, del infante duque Parma y de los demás Estados de Italia, para que se restablezca la paz entre la república francesa y cada uno de aquellos príncipes y Estados.


XVI. Conociendo la república francesa en interés que toma Su Magestad Católica en la pacificación general de Europa, admitirá igualmente sus buenos oficios a favor de las demás potencias beligerantes con el gobierno francés.


XVII. El presente tratado no tendrá efecto hasta que las partes contratantes le hayan ratificado; y las ratificaciones se cambiarán en los términos de un mes ó antes, si es posible, contando desde este día.


En Fé de lo cual nosotros los infrascriptos plenipotenciarios de Su Magestad Católica y de la república francesa, hemos firmado en virtud de nuestros plenos poderes el presente tratado de paz y amistad, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos.


Hecho en Basilea en 22 de julio de 1795, 4 de termidor año III de la república francesa.—(L. S.) Domingo de Iriarte.—(L. S.) Francisco Barthélemy»


Al tratado público, se añadieron tres artículos secretos que fueron los siguientes:


«1º Por cinco años consecutivos desde la ratificación del presente tratado la república francesa podrá hacer extraer de España yeguas y caballos padres de Andalucía, y ovejas y carneros de ganado merino, en número de cincuenta caballos padres, ciento cincuenta yeguas, mil ovejas y cien carneros por año.


2º Considerando la república francesa el interés del rey de España le ha mostrado por la suerte de la hija de Luis XVI, consiente en entregársela, si la corte de Viena no aceptase la proposición que el gobierno francés le tiene hecha de entregar esta niña al emperador.


En caso de que al tiempo de la ratificación del presente tratado la corte de Viena no se hubiere explicado acerca del cange que la Francia le ha propuesto, Su Magestad Católica preguntará al emperador si tiene intención o no de aceptar la propuesta, y si la respuesta es negativa, la república francesa hará entregar dicha niña á Su Magestad Católica.


3º La cláusula del artículo 15 del presente tratado: «y otros Estados de Italia» no tendrá aplicación mas que a los Estados del Papa, para el caso en que este príncipe no fuese considerado como estando actualmente en paz con la república francesa, y tuviese que entregar en negociación con ella para establecer la buena inteligencia entre ambos Estados»
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Bibliografía:

Cantillo, Alejandro del.: Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio desde el año de 1700 hasta el día. Imprenta Alegría y Chalain. Madrid, 1843.

Transcrito por Todoavante ©

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