Tratado de Paz entre Espana y Portugal 1778
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- | El presente Tratado se ratificará en el preciso término de quince dias despues de firmado, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros los infraescritos ministros plenipotenciarios firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado, y le hicimos sellar con los sellos de nuestra armas. Fecho en el real sitio del Pardo á 11 de marzo de 1778.—El conde de ''Florida Blanca''.—Don ''Francisco Inocencio | + | El presente Tratado se ratificará en el preciso término de quince dias despues de firmado, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros los infraescritos ministros plenipotenciarios firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado, y le hicimos sellar con los sellos de nuestra armas. Fecho en el real sitio del Pardo á 11 de marzo de 1778.—El conde de ''Florida Blanca''.—Don ''Francisco Inocencio de Souza Coutinho''. |
Su Majestad católica ratificó el anterior tratado por instrumento espedido en el mismo sitio del Pardo el 24 de dicho mes y año, refrendado del secretario de estado y del despacho de Indias, don ''José de Galvez''.</big> | Su Majestad católica ratificó el anterior tratado por instrumento espedido en el mismo sitio del Pardo el 24 de dicho mes y año, refrendado del secretario de estado y del despacho de Indias, don ''José de Galvez''.</big> |
Revisión de 08:56 21 jun 2021
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Por el artículo 1.º del tratado preliminar de límites felizmente concluido entre las dos coronas de España y Portugal y sus respectivos plenipotenciarios en San Ildefonso á 1.º de octubre del año próximo pasado de 1777, se confirmaron y revalorizaron los tratados de paz celebrados entre las mismas coronas en Lisboa á 13 de febrero de 1668, en Utrech á 6 también de febrero de 1715, y en París a 10 del propio mes de febrero de 1763, como si se hallasen insertos palabras por palabra en el mencionado tratado de 1777 en cuanto no fuesen derogados por él.
Los tratados de Lisboa y Utrech que van citados y se han renovado ahora, han sido, y especialmente el primero, la base y fundamento de la reconciliación y enlaces de las dos monarquias española y portuguesa para llegar al estado en que se hallan hoy una respecto de otra; y por causa tan relevante fueron ambos tratados garantidos por los reyes de la Gran Bretaña, estipulándose formalmente esta garantía en el articulo 20 del tratado de Utrech de 13 de julio de 1713, celebrado entre la corona de España y la de Inglaterra. Pero asi como el ya citado de Paris de 10 de febrero de 1763 suscitó por las espresiones de su articulo 21 y otras, algunas dudas y dificultades, en cuya diversa intelijencia se han podido fundar muchas de las desavenencias ocurridas en América meridional entre los vasallos de ambas coronas; del propio modo otros articulos y espresiones de los tratados anteriores de Lisboa y de Utrech, y varios puntos que desde entonces quedaron pendientes y no se han esplicado hasta ahora, podrían producir en lo sucesivo iguales ó mayores disputas, ó á lo menos el olvido é inobservancia de lo pactado, originándose motivos de nuevas discordias. Deseando, pues, sus Majestades católica y fidelísima precaver para siempre aquellos riesgos, é impedir sus consecuencias, han resuelto por medio del presente tratado, para cumplir religiosamente el citado articulo 1.º del tratado de preliminar de 1777, dar toda la consistencia y explicación que piden los tratados antiguos que se han confirmado, estableciendo así la más íntima é indisoluble union y amistad entre ambas coronas, á que naturalmente las conducen la situación y vecindad de ellas, los antiguos y modernos enlaces y parentescos de sus respectivas soberanos, la identidad de orijen y el recriproco interés de las dos naciones. A fin, pues, de llevar á efecto tan plausible, grandes y provechosas ideas, el muy alto, muy poderoso y muy excelente príncipe don Carlos III, rey de España y de las Indias, y la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa doña Maria, reina de Portugal, de los Algarbes, etc. Acordaron nombrar sus respectivos plenipotenciarios; es á saber, su Majestad católica el rey de España al excelentísimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la real órden de Carlos III, su consejero de estado, su primer secretario de estado y del despacho, superintendente general de correos terrestres y marítimos, y de las postas y rentas de estafetas en España y las Indias; y su Majestad fidelísima la reina de Portugal al excelentísimo señor don Francisco Inocencio de Souza Coutinho, comendador de la órden de Cristo, de su consejo y su embajador cerca de su Majestad católica; quienes enterados de las intenciones de sus respectivos soberanos, después de haberse comunicado sus plenipotencias, y hallándolas estendidas en debida forma, han convenido en nombre de ambos monarcas en los artículos siguientes.
Conforme á lo pactado entre las dos coronas en dicho tratado renovado de 13 de febrero de 1668, y señaladamente en sus articulos 3.º, 7.º, 10.º y 11.º, y en mayor explicación de ellos, siguiendo otros tratados antiguos, á que se refieren dichos articulos, que se usaban en tiempos del rey don Sebastián, y los celebrados entre el España é Inglaterra en 15 de noviembre de 1630, y 23 de mayo de 1667, que también se comunicaron á Portugal, declaran los dos altos príncipes contrayentes por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, que la paz y amistad que han establecido y que deberá observarse entre sus respectivos súbditos en toda la estension de sus vastos dominios en ambos mundos, haya de ser y sea conforme á la alianza y buena correspondencia que había entre las dos coronas en el referido tiempo de los reyes don Carlos I y don Felipe II de España, don Sebastian de Portugal, prestándose sus Majestades católica y fidelísima y sus vasallos los auxilios y oficios que corresponden á verdaderos y fieles aliados y amigos, de modo que los unos procuren el bien y utilidad de los otros, y aparten é impidan recíprocamente su daño y perjuicio en cuanto supieren y entendieren.
En consecuencia de lo pactado y declarado en el articulo antecedente y de lo demas que espresan los tratados antiguos que se han renovado y otros á que ellos se refieren, que no fuesen derogados por algunos posteriores, prometen sus Majestades católica y fidelísima no entrar el uno contra el otro, ni contra sus estados en cualquier parte del mundo en guerra, alianza, tratado ni consejo, ni dar paso por sus puertos y tierras, auxilios directos ó indirectos, ni subsidios para ello de cualquiera clase que sean, ni permitir que los den sus respectivos vasallos: antes bien se avisaran recíprocamente cualquiera cosa que supieren, entendieren ó presumieren que se trata contra cualquiera de ambos soberanos, sus dominios, derechos, derechos y posesiones, ya sea fuera de sus reinos ó ya en ellos, por rebeldes ó personas mal intencionadas y descontentas de sus gloriosos gobiernos; mediando negociaciones y auxiliándose de común acuerdo para impedir ó reparar recíprocamente el daño ó perjuicio de cualquiera de las dos coronas, á cuyo fin se comunicarán y darán á sus ministros en otras córtes, como á los virreyes y gobernadores de sus provincias las órdenes é instrucciones que tengan por conveniente formar sobre este asunto.
Con el propio objeto de satisfacer á los empeños contraídos en los antiguos tratados, y demás á que se refieren aquellos y que subsisten entre las dos coronas, se han convenido sus majestades católica y fidelísima en aclarar el sentido y vigor de ellos; y en obligarse, como se obligan, a una garantía reciproca de todos sus dominios en Europa é islas adyacentes, regalías, privilegios y derechos de que gozan actualmente en ellos; como tambien á renovar y revalidar la garantía y demas puntos establecidos en el articulo 25 del tratado de límites de 13 de enero de 1750, el cual se copiará á continuacion de este, entendiéndose los límites que allí se establecieron con respecto á la América meridional, en los términos estipulados y esplicados últimamente en el tratado preliminar de 1.º de octubre de 1777 y siendo el tenor de dicho articulo 25 como sigue: «Para mas plena seguridad de este tratado convinieron los dos altos contratantes de garantizarse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda espresado, obligándose cada uno á auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque ó invasión hasta que en efecto quede en la pacifica posesión y uso libre y entero de lo que se le pretendiese usurpar, y esta obligación, en cuanto á las costas del mar y países circunvecinos á ellas, por la banda de su Majestad fidelísima se estenderá hasta las márgenes del Orinoco de una y otra parte, y desde Castillos hasta el estrecho de Magallanes; y por la parte de su Majestad católica se estenderá hasta las márgenes de una y otra banda del rio de las Amazonas ó Marañon, y desde el dicho Castillos hasta el puerto de Santos. Pero por lo que toca á lo interior de la América meridional será indefinida esta obligación, y en cualquiera caso de invasión ó sublevación, cada una de las dos coronas ayudará y socorrerá á la otra hasta ponerse las cosas en el estado pacifico.»
Si cualquiera de los dos altos contrayentes sin hallarse en el caso de ser invadidos en las tierras, posesiones y derechos que comprenden la garantía del articulo antecedente, entrare en guerra con otra potencia, únicamente estará obligado el que no tuviere parte en la tal guerra á guardar y hacer observar en sus tierras, puertos, costas y mares la mas exacta y escrupulosa neutralidad; reservándose para los casos de invasion ó disposiciones para ella en los dominios garantidos, la defensa reciproca á que estarán obligados ambos soberanos en consecuencia de sus empeños que desean y prometen cumplir religiosamente, sin faltar á los tratados que subsisten entre los altos contrayentes y otras potencias de Europa.
Siguiendo el concepto de los dos artículos inmediatos antecedentes, aunque por el articulo 22 de dicho tratado de San Ildefonso de 1º de octubre de 1777 se pactó que en la isla y puerto de Santa Catalina y sus costa inmediata, no se consentiría la entrada de escuadras ó embarcaciones estranjeras de guerra ó de comercio en la forma que allí se contiene, asi como el fin no fue faltar á la hospitalidad en los casos de necesidad absoluta y de arribadas forzadas, evitando los abusos de contrabando, de hostilidad ó de invasion contra la potencia amiga, tampoco lo fue impedir á las naves españolas el tocar en aquel puerto, ni en la costa de Brasil, cuando lo necesitasen, ni dejar de darlas los auxilios y refrescos que corresponden á buenos amigos y aliados, guardando las leyes y prohibiciones del pais á que arribasen: lo cual han tenido por conveniente declarar sus majestades católica y fidelísima, para que por esta declaración se entienda y regule todo lo estipulado en cualquiera otra parte sobre este punto.
Se observará exactamente lo estipulado en el articulo 18 del tratado de Utrech de 6 de febrero de 1715, celebrado entre las dos coronas: y en mayor explicación de él, y de los tratados y concordias antiguas del tiempo del rey Sebastian, declaran los dos altos príncipes contrayentes, que además de los crímenes especificados en dichas concordias, se comprenden y han de comprender en las espresiones generales de ellas como si individualmente se hubiesen nombrado, los delitos de moneda falsa, contrabando de estraccion ó introducción de materias absolutamente prohibidas en cualquiera de los dos reinos, y desercion de los cuerpos militares de mar ó tierra, entregándose los delincuentes y desertores; bien que de los castigos que se hayan de imponer á estos últimos se esceptua la pena de muerte á que no podrá condenárseles, ofreciendo ambos monarcas conmutarla en otra que no sea capital. Para facilitar la pronta aprehension y entrega de unos y otros, han resuelto los dos altos contrayentes se ejecute, sin exijir otro requisito, todas las veces que los reclamase el ministro o secretario de estado de los negocios extranjeros de cualquiera de las dos potencias, mediante oficio que pase para ello, ya sea directamente, ó ya por los respectivos embajadores de ambos soberanos; pero cuando sean los tribunales quienes soliciten la entrega de algun reo se observará las formalidades de estilo en las requisitorias establecidas desde el tiempo en que se ajustaron las mencionadas concordias. Finalmente, si sus Majestades católica y fidelísima tuviesen por conveniente hacer en lo sucesivo alguna nueva esplicacion sobre los particulares de que se trata este articulo, especificando algún otro caso determinado, ofrecen comunicárselo y ponerse de acuerdo amistosamente, mandando se observe lo que arreglen entre sí, como todo lo que aquí va estipulado, para cuyo cumplimiento espedirán desde luego las órdenes conducentes.
Por el artículo 17 del tratado de Utrech ya referido de 6 de febrero de 1715 se capitulo que las dos naciones española y portuguesa gozarían recíprocamente en sus respectivos dominios de Europa de todas las ventajas en el comercio, y de todos los privilegios, libertades y exenciones que se habian concedido hasta entonces, y concederian en adelante á la nacion mas favorecida y la mas privilejiada de todas las que traficaban en ellos; y ademas de lo contenido en dicho articulo, para no dejar incertidumbre alguna en lo convenido, se pactó por otro articulo separado que restableciéndose el comercio entre las dos naciones, y continuando en el estado que se hacia antes de la guerra que precedió al mismo tratado, subsistiria así hasta que se declarase la conformidad en que debia correr dicho comercio. En consecuencia, pues, de dichos articulos, y de haberse renovado, revalidado y ratificado en el articulo 1.º del tratado preliminar de limites todo el tratado de Utrech, se han prometido sus Majestades católica y fidelísima cumplir y observar exactamente y en forma especifica el contesto de los citados artículos 17 y separado, como literalmente consta de ellos.
Para hacer la declaracion reservada en dicho articulo separado, de la conformidad ó del modo en que deberia correr el comercio entre las dos naciones se han convenido sus Majestades católica y fidelísima en que se tomen por normas los artículos 3.º y 4.º del tratado celebrado entre las dos coronas el 13 de febrero de 1668, garantido por la gran Bretaña, y renovado ó ratificado igualmente en el articulo 1,º del tratado prelimitar de limites, en cuanto fueren adaptables; los cuales articulos son á la letra como sigue —Articulo 3.º «Los vasallos y moradores de las tierras poseidas por uno u otro rey, tendrán toda buena correspondencia y amistad sin mostrar sentimiento de las ofensas y daños pasados, y podrán comunicar, entrar y frecuentar los limites de uno y otro; y usar y ejercer el comercio con toda seguridad por tierra y por mar, en la forma y manera que se usaba en tiempo del rey don Sebastian. —Articulo 4.º Los dichos vasallos y moradores de una y otra parte tendrán reciprocamente la misma seguridad, libertades y privilejios que estan concedidos á los súbditos del serenísimo rey de la Gran Bretaña por el tratado de 23 de mayo de 1667 y otro del año de 1630, en lo que no se deroga por este, de la misma forma y manera que si todos aquellos articulos en razon del comercio é inmunidades tocantes á él fuesen aqui espresamente declarados, sin escepcion de articulo alguno, mundando solamente el nombre en favor de Portugal. Y de estos mismos privilejios usará la nacion portuguesa en los reinos de su Majestad católica, segun y como lo practicaba en tiempos del rey don Sebastian.»
En consecuencia de lo pactado en el articulo antecedente será comun á las dos naciones española y portuguesa todo el referido tratado de 23 de mayo de 1667, celebrado con la Gran Bretaña, sin mas modificaciones ó explicaciones que aquellas mismas que hayan ocurrido entre las dos coronas de España e Inglaterra, reservándose á las dos naciones española y portuguesa las ampliaciones que por privilejios antiguos de sus respectivos monarcas se las hayan concedido, y hayan gozado en el reinado del rey don Sebastian.
Para complemento de los artículos antecedentes y de dichos tratados, y para que haya la mayor exactitud y claridad en su ejecucion, se reconocerán las listas y aranceles de 23 de octubre de 1668 y demas que se hubiesen formado para el cobro de derechos de los frutos y mercaderias que entrasen y saliesen de España para Portugal y de Portugal para España por sus puertos de mar y tierra, y de comun acuerdo se arreglarán, ampliarán o modificarán segun el tenor de dichos tratados, guardando proporcion á las variaciones que puede haber causado el tiempo en los nombres y precios de dichos frutos y mercaderias, aumento ó disminucion de sus géneros y especies y otras particularidades.
En dichas listas ó aranceles se especificarán tambien las prohibiciones que deban quedar subsiguientes sobre introducciones de algunos géneros y frutos de cualquiera de las dos monarquías en los dominios de la otra; y desde luego se han convenido sus Majestades católica y fidelísima en que de tales prohibiciones se alzarán todas las que no sean absolutamente necesarias para el buen gobierno interior de las mismas dos monarquías, guardándose en este punto recíprocamente ambas naciones una consideración igual á la que tuvieren y observaren con otras de las mas favorecidas; de modo que se aparte toda odiosidad particular, y se cumplan religiosamente los artículos de dichos tratados de 1667, 1668 y 1715, en que asi está capitulado y garantizado.
Asimismo se formará una coleccion de los privilejios de que han gozado las dos naciones en tiempos del rey don Sebastian; y dicha colección autorizada con las debidas solemnidades se estimará y tendrá como parte de este tratado al modo que lo será tambien y se tendrá por tal listas o arancel de derechos que se ha citado en el articulo antecedente.
Deseando sus Majestades católica y fidelísima promover las ventajas del comercio de sus respectivos súbditos, las cuales pueden verificarse en el que recíprocamente hicieren de compra y venta de negros, sin ligarse á contratos y asientos perjudiciales, como los que en otro tiempo se hicieron con las compañias portuguesas, francesa é inglesa, las cuales fue preciso cortar ó anular, se han convenido los dos altos príncipes contrayentes en que para lograr aquellos y otros fines y compensar de algun modo las cesiones, restituciones y renuncias hechas por la corona de España en el tratado preliminar de límites de 1º de octubre de 1777 cederia su Majestad fidelísima, como de hecho ha cedido y cede, por sí y en su nombre de sus herederos y sucesores, á su Majestad católica y los suyos en la corona de España, la isla de Annobon, en la costa de Africa, con todos los derechos, posesiones y acciones que tiene á la misma isla, para que desde luego pertenezca á los dominios españoles del propio modo que hasta ahora ha pertenecido ä los de la corona de Portugal; y asimismo todo el derecho y acción que tiene ó puede tener á la isla de Fernando Pó en el golfo de Guinea, para que los vasallos de la corona de España se puedan establecer en ella, y negociar en los puertos y costas opuestas á la dicha isla, como son los puertos del rio Gabaon, de los Camarones, de Santo Domingo de Cabo Fermoso y otros de aquel distrito, sin que por eso se impida ó estorbe el comercio de los vasallos de Portugal, particularmente de los de las islas del Príncipe y de Santo Tomé, que al presente van, y que en lo futuro fueren á negociar en dicha costa y puertos, comportándose en ellos los vasallos españoles y portugueses con la mas perfecta armonía, sin que por algún motivo ó pretesto se perjudiquen ó estorben unos á otros.
Todas las embarcaciones españolas, sean de guerra ó de comercio de dicha nación que hicieren escala por las islas del Principe y de Santo Tomé, pertenecientes a la corona de Portugal, para refrescar sus tripulaciones, ó proveerse de viveres ú otros efectos necesarios serán recibidas y tratadas en las dichas islas como la nación mas favorecida: y lo mismo se practicará con las embarcaciones portuguesas de guerra ó de comercio que fueran á la isla de Annobon ó á la de Fernando Pó, pertenecientes a su majestad católica.
Ademas de los auxilios que recíprocamente se habrán de dar las dos naciones española y portuguesa en dichas islas de Annobon y Fernando Pó, y en las de Santo Tomé y del Principe, se han convenido sus Majestades católica y fidelísima en que en las mismas pueda haber entre los súbditos de ambos soberanos un tráfico y comercio franco y libre de negros; y en caso de traerlos la nación portuguesa á las referidas isla de Annobon y de Fernando Pó, serán comprados y pagados pronta y exactamente, con tal que los precios sean convencionales y proporcionados á la calidad de los esclavos, y sin esceso á los que acostumbren suministrar o suministraren otras naciones en iguales ventas y parajes.
Igualmente ofrece su Majestad católica que el consumo de tabaco de hoja que hiciere para dicho comercio en las referidas islas y costas inmediatas de Africa será por espacio de cuatro años del que producen los dominios del Brasil; á cuyo fin se arreglará contrata formal con la persona ó personas que destinare la corte de Lisboa, en la que se especificarán las cantidades de tabaco, precios y demas circunstancias que correspondan á este punto; y pasados dichos cuatro años, con mayor conocimiento se podrá tratar de prorogar ó no el contrato que desde luego se hiciese, y de ampliar, modificar ó aclarar sus condiciones.
Pudiendo los artículos de este tratado ó alguno de ellos ser adaptables á otras potencias que los dos altos contrayentes tengan por conveniente convidar á su accesion, se reservan sus Majestades católica y fidelísima ponerse de acuerdo sobre este punto, y arreglar en todas partes el modo de ejecutarlo con respecto al interés reciproco de las dos coronas y de aquella o aquellas que hubieren de ser convidadas ó desearen acceder.
Ambos príncipes contrayentes cuidarán de publicar en sus dominios y hacerse saber á todos sus vasallos los pactos y obligaciones de este tratado, encargando la mayor parte exactitud en su observancia y ejecucion, y haciendo castigo rigurosamente á los contraventores.
El presente Tratado se ratificará en el preciso término de quince dias despues de firmado, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros los infraescritos ministros plenipotenciarios firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado, y le hicimos sellar con los sellos de nuestra armas. Fecho en el real sitio del Pardo á 11 de marzo de 1778.—El conde de Florida Blanca.—Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho.
Su Majestad católica ratificó el anterior tratado por instrumento espedido en el mismo sitio del Pardo el 24 de dicho mes y año, refrendado del secretario de estado y del despacho de Indias, don José de Galvez.
Se ha intentado guardar la grafía de la época, pero a veces el corrector nos ha gastado alguna que otra, aunque se ha revisado en dos ocasiones, intentando con ello sea lo más fiel posible a lo leído, que a su vez, por estar impreso y no poder contrastar con el original, al final no sabemos de quien puede ser la culpa, si era la forma de escribir del momento, o al imprimirlo se han cometido los errores ortográficos, sobre todo con los acentos.
Bibliografía:
Cantillo, Alejandro del.: Tratados de Paz y de Comercio, desde 1700 hasta el día. Imprenta de Alegria y Charlain. Madrid, 1843.
Transcrito por todoavante, s. e. u. o. ©