Consulado de privilegios a la republica de Genova 1251

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Consulado de privilegios a la república de Génova


«Don Fernando, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén: A todos cuantos esta carta vieren, salud é amor.

Sepades que el Consejo é Comun de la Cibdad de Genoa nos enviaron pedir merced con Nicolas Calvo, su mandero, que les otorgásemos fueros é posturas en que visquiesen é mercasen en la Cibdad de Sevilla cuando algunos quisieren venir hi á mercar.

E Nos, en uno con la Reina Doña Joana é con nuestros fijos el Infante D. Alfonso, primero heredero, é con D. Fadrique é D. Enrique, habiendo nuestro Consejo con los Obispos é Ricos homes, é otros homes buenos de Castilla é de Leon, que conusco eran, otorgamosles los fueros é las posturas que son escritas en esta carta é son estas:

Otrosi les otorgamos que non den ninguna cosa del precio de las naves, é que si algún mercader de Genoa quisiere vender su navio o comprar otro, que non den ningún derecho.

Otrosi otorgamos que los Genueses que escojan dos homes buenos de Genua aquí ó do quisieren é que los envíen a Nos ó aquellos que regnaren en Castilla después de Nos, e Nos les otorgemos por nuestro poder é por nuestro mandado que sean Consules; é si Nos fueremos en la tierra que los envíen á aquel que Nos dejaremos en nuestro logar, é el que sea tenudo de los rescebir luego é de los confirmar. E estos Consules que non puedan juzgar ningund juicio de sangre, nin puedan juzgar á vecino de la Cibdad de Sevilla, mas que juzguen entre los Genueses que vinieren de fuera, que non fuesen vecinos de Sevilla. E si por ventura el Genues que viniere de fuera hobiere querella del vecino de Sevilla, que le lleve antel fuero é los alcaldes de Sevilla: et si el vecino de Sevilla hobiere querella del Genues que viniere de fuera que lo lleve otrosi ante los Consules. E si el vecino de Sevilla se agraviare del juicio de los Consules, álcese á los Alcaldes de Sevilla si quiere, é los Alcaldes fáganle aquello que fallaren por derecho; mas el Genues que non fuere vecino, non se pueda alzar del juicio de los Consules.

E otrosi cuando estos Consules juzgaren entre los Genueses que non fueren vecinos, que ellos non puedan alzar del juicio que les dieren los Consules, mas que sea firme é estable. E si el Genues que viniere de fuera se querellare de homes de otros logares, ó homes de otros logares se querellaren de los Genueses que vinieren de fuera, tal querella llévese á Nos, ó á aquel que Nos dejaremos en nuestro logar, é Nos enviarlo hemos á juicio ante los Consules: é si alguno dellos se agraviaren alce á los Alcaldes de Sevilla. E si algún mercader de Genua, que non fuere vecino de Sevilla, muriere é dejare sus bienes en nuestra tierra, que los Consules Genueses puedan tomar aquellos bienes. E si algún Corsario de Genua que sea desobediente á rebelde al Comun de Genua ficiere daño ó robare á los homes de nuestra tierra ó llevare armas ó viandas á Moros, que los Genueses que fueren en nuestra tierra ó nuestro Señorio non reciban ningún daño por ello en sus casas ni en sus personas; mas aquellos malfechores hayan la pena del mal que ficieren. E si tales Corsarios ó otros algunos que ficieren daño ó malfetria á nuestra tierra levaren sin pechar aquellos que tornaren de nuestro regno á la cibdad ó al Señorio de Genua que el Comun de Genua sea tenudo de los tomar é lo entregar á Nos de los bienes de aquel malhechor, é de facer en el aquella justicia que devieren.

Otrosi otorgamos que cuando los homes de la Cibdad ó de la tierra de Genua vinieren á la Cibdad de Sevilla, ó á tierra de Castilla ó de Leon ó á otro logar cualquier de nuestro Señorio, que anden salvos é seguros con todas sus cosas, dandonos nuestros derechos, asi como dicho es de suso. E si quieren tornar á Genua por mar, ó por otra parte, segunt que les plugiere, que nos non den nada, non arribando á los nuestros Puertos de Castilla ó de Leon que sea de cristianos. E si arribaren en algund Puerto de Castilla o de Leon que sea de cristianos é vendieren, den hi su derecho: é si arribaren hi é non vendieren, den aquello que suelen dar los otros por fuero. E si por ventura alguna tierra o algún Puerto de Mar ganaremos de Moros quito e sin pleito ninguno que hayamos con los Moros sobre aquel Puerto ó aquella tierra, que den aquel derecho que dan en la Cibdad de Sevilla en tanto é non más de todos los Puertos é las tierras que en la conquista de los Moros fueren.

Fecha la carta en Sevilla por mandado del Rey, veinte é dos días andados de Mayo, en era de mil é doscientos é ochenta é nueve años (1251), en el año tercero que el Rey vencedor don Fernando puso la noble Cibdad de Sevilla, é la tomó á servicio de la fé de los cristianos»

Bibliografía:

Ortíz de Zúñiga, Diego.: Anales Eclesiásticos y Seculares de la Muy Noble y Muy Leal ciudad de Sevilla. Guadalquivir S.L. 1988. Edición Facsímil de la Imprenta Real, Madrid, 1795-1887.

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