Orden nombramiento de Almirante del Reino de Aragón 1313

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Reinando don Jaime II de Aragón fue nombrado Almirante del Reino don Francisco Carrós, cargo hasta entonces no muy bien delimitado por las Leyes, por ello don Jaime quiso en su nombramiento dejar una Ley clara para él y sus sucesores en el grado. De donde se desprende la Cédula real que dice:

«Sepan todos, como Nos Jaime…, etc. Pensando con la debida y solícita consideración, cuando otras cosas, que á los Reyes y Príncipes atañen, incumbe á los mismos conceder honores y justamente entonces la fama con su voz pone en las nubes su magnificencia, cuando en sus empleos, sobre todo en los mayores, eligen y ponen á personas notables y dignas de estos honores por su nobleza, fidelidad y otras cualidades recomendables. Por tanto, dirigiendo nuestra vista á vos, el noble, familiar y amado nuestro Francisco Carróz, señor de Rebollet, como aquel á quien conocemos adornado de nobleza de linaje, la constancia en la fidelidad y sinceridad y de otras laudables condiciones y confiando en que en aquellas cosas, que miran á la exaltación de nuestro nombre y honor, miraréis con todo cuidado, diligencia y solicitud, y atendiendo á los servicios, que con ánimo pronto prestasteis á Nos y á los que esperamos que nos hagáis, por lo tanto, proponemos, ordenamos y determinamos establecer á Vos en Almirante nuestro de los Reinos de Aragón, Valencia, Cerdeña y Córcega y del Condado de Barcelona. Y para que dicho oficio de Almirante, tanto vos, como los otros, que después tengan dicho oficio, ya en nuestro tiempo, ya en los de los Reyes nuestros sucesores, se pueda con más certeza, mejor y más útilmente regir y ejercitar, proveímos poner aquí, insertar y declarar por el presente escrito nuestro, todas y cada una de las cosas pertenecientes á dicho oficio, tanto en su ejercicio, ó administración del mismo, como sobre los derechos que se han de percibir por el mismo, habiendo tenido sobre esto plena deliberación y consejo, como se sigue:

1. Queremos, pues, y ordenamos y mandamos que Vos, los vicealmirantes nombrados por Vos y los nuestros y los otros comisarios y nuncios vuestros, ejerzáis y hagáis ejercer fiel, leal, diligentemente y bien el dicho oficio de Almirante en todos los Reinos y Condado dichos, para honor, servicio y fidelidad nuestra y comodidad y ganancia de nuestra Curía.

2. Asimismo queremos, ordenamos y concedemos á Vos, que vos y aquel á quien estableciereis en lugar vuestro, conozcáis y hagáis justicia á los querellantes, sobre las causas y cuestiones que se moviesen, tanto civiles como criminales, entre los hombres de la general y de la especial Armada nuestra ó de nuestras galeras, á saber, de aquellas que hayan sido motivadas después que dicha armada haya sido empezada y durante la misma, y esto sumariamente, según los usos y costumbres de la Armada, á vuestro arbitrio; cuyo conocimiento ejerceréis y haréis ejercer sobre las causas y cuestiones, que nuevamente acontecieren desde los quince días antecedentes al día señalado para el embarque hasta los quince días después que la Armada general ó especial, ó sean nuestras galeras, sean desarmadas. Exceptuamos, sin embargo, de este vuestro conocimiento las cuestiones ó acciones reales, las cuales reservamos a los jueces ordinarios de los Lugares.

3. Además, ordenamos, queremos y concedemos á vosotros, que siempre y cuando aconteciese, que Nos mandemos hacer de nuevo ó reparar galeras ú otros cualesquiera bajeles, para la general ó especial armada nuestra, conozcáis vos, ó el que vos estableciereis, de las cuestiones civiles y criminales que hubiese entre los capitanes de dichas galeras ó bajeles, y los maestros de ribera y calafates y sus aprendices, y los otros trabajadores, á saber: de aquellas que se promovieren después que dichas obras ó reparaciones fueren empezadas y las que surgieren durante las mismas obras ó reparaciones en que ellos estuviesen y dichas cuestiones terminéis en justicia; y dichos maestros y los antedichos compeláis á responder en juicio ante vos y los diputados por vos y no ante otros oficiales. Declaramos, sin embargo, que si alguno ó algunos de los dichos con otro ú otros, de otra condición que sus consemejantes en los sobredichos oficios, tuvieren cuestiones civiles ó criminales, aunque fuese durante el tiempo de dichos trabajos, no se conozca de ellas por vos ó vuestros delegados, sino por los jueces ordinarios como fuere de razón. Ni se han de comprender en esta clase de personas aquellos que por comisión ó concesión nuestra tienen nuestros arsenales en cualquier lugar de dichos nuestros Reinos y Condado, más aún, queremos, que los que tuvieren dichos nuestros arsenales no estén obligados á responder ante vos sino ante sus ordinarios. Exceptuamos también del mismo conocimiento vuestro, como se ha dicho en el anterior capítulo, las cuestiones ó acciones reales, las cuales reservamos á los ordinarios de los Lugares.

4. Item, no siendo fácil recibir las debidas épocas, ú otras cautelas, de lo que gastareis ó pagaréis en dicha armada ó por razón de la misma, por motivo de las múltiples variedades de negocios que ocurren con frecuencia en las armadas, ordenamos, queremos y concedemos, que vos, de las cantidades ó cosas, que vos y vuestros encargados recibiereis ó pagareis, deis relación á nuestra Curia por cuadernos solamente, pero claramente y con las justas y racionales causas para la final y debida razón de ello y que se esté por lo que arrojen dichos cuadernos y vos no estéis obligado á manifestar ó entregar otras épocas o cautelas.

5. Y para que en el ejercicio de este oficio tanto más amplia y eficazmente miréis, cuanto conozcáis, que la gracia conferida por nuestra Alteza os los ha sido á vos para vuestro honor y utilidad, hemos determinado proveeros de los derechos que vos tenéis que recibir en esta forma, á saber: Si en la batalla y choque de la Armada de los rebeldes y enemigos nuestros sucediera que su Almirante fuera cogido por la Armada nuestra, que vos mandaréis, el Almirante cautivado con todas las cosas que tuviera en sus barcos, os lo concedemos á vos, para ser aplicado á utilidad vuestra; pero salvamos y retenemos para Nos expresamente que si fuere nuestro gusto y voluntad que la persona de dicho Almirante cautivado pasase á nuestro poder, dándoos y pagándoos por él quinientos marcos de plata, podamos tener la persona del Almirante cautivado en nuestra jurisdicción y poder, sin contradicción de parte vuestra; pero los bienes todos que dicho Almirante cautivado tuviere en la Armada se apliquen como se ha dicho, á utilidad vuestra. Y de todas las cosas, mercancías y bienes existentes en las naves y en otros cualesquiera bajeles que se cautiven por nuestra Armada en que Vos mandéis, queremos, ordenamos y concedemos que Vos tengáis íntegramente la vigésima parte de lo que tocare de ello á nuestra Curia con todas sus jarcias y aparatos.

Además de lo dicho, concedemos también á vos cada año, desde el día en que nuestra Armada general ó especial se empezare, hasta que estuviera terminada, en la cual vos fuereis personalmente, tanto cuando estuviera en tierra como en el mar, el que tengáis para vuestros gastos treinta sueldos barceloneses cada día pagados por nuestra Curia.

Queremos, además, ordenamos y á vos concedemos, que de las personas de los moros que se cojan con nuestros bajeles, que se armen por vos con nuestro beneplácito, tengáis vos íntegramente la trigésima parte, quedando las partes restantes de los moros dichos aplicados á las comodidades de nuestra Curia, pero las personas de cualesquiera cristianos que se cautiven, declaramos y queremos que pertenezcan a Nos y á nuestra Curia, sin descuento alguno, ni perteneceros derecho alguno en ellos, lo que antes dijimos de la persona del Almirante cautivado quede en su fuerza. Pero si aconteciera que por vuestra prudencia y tratos y coacción Nos ó nuestra Curia adquiriese y tuviese de cualquiera de cualesquiera moros nuevos tributos y servicios, sin mengua de los antiguos y acostumbrados tributos y servicios, vos tendréis para utilidad vuestra la parte vigésima de dichos nuevos tributos ó servicios adquiridos por vuestra prudencia, tratos y fuerza.

Finalmente, queremos, ordenamos y os concedemos que tengáis y recibáis de los hombres alistados en nuestra Armada general ó especial aquellos derechos que los otros Almirantes nuestros acostumbraron a tener y recibir; pero nos retenemos la escribanía de nuestra Armada general ó especial para conferirla á quien queramos. En consecuencia, pues, queremos que vos y los otros Almirantes, que en adelante fueren en dichos Reinos y Condado, estéis contentos con la ordenación y concesión predichas por Nos hechas del oficio sobredicho y también con los derechos vuestros que por razón del mismo tenéis de recibir, según arriba por Nos se ha declarado, quedando excluídas por completo otras ordenaciones y concesiones y también derechos acostumbrados ó desacostumbrados por los otros Almirantes en tiempo pasados ejercidos, percibidos y habidos.

Por tenor, pues, de este nuestro escrito mandamos á los procuradores, vegueros, justicias, bailes, curias y otros cualesquiera oficiales y súbditos nuestros constituidos y por constituir en todos los Reinos y Condado predicho, tanto presente como futuros, que os tengan á vos por Almirante nuestro y á vos y á todos los que deputaréis sirvan, respondan, obedezcan eficazmente y ayuden en todos los negocios que conozcan referirse á dicho oficio, para honor, servicio y fidelidad nuestra. Esta nuestra concesión queremos que dure mientras fuere de nuestro agrado.

En testimonio de los cual hicimos la presente nuestra carta, y mandamos en ella poner el sello pendiente de nuestra Majestad. Dada en Barcelona a 4 de octubre de mil trescientos trece. — Berardos de Averson, por mandato del Rey, y le fué leída.»

Bibliografía:

Laurencín, Marqués de.: Los Almirantes de Aragón. Datos para su cronología. Establecimiento Tipográfico de Fortanet. Madrid, 1919.

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