Nootka convenio 1790

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{{Cita|'''<big>«Estando dispuestas sus Majestades Católica y Británica a terminar por un convenio pronto y sólido las diferencias que se han suscitado últimamente entre las dos coronas, han hallado que el mejor medio de conseguir tan saludable fin sería el de una transacción amigable, la cual, dejando a un lado toda discusión retrospectiva de los derechos y pretensiones de las dos partes, arreglase su posición respectiva para lo venidero sobre bases conformes a sus verdaderos intereses y al deseo mutuo que anima a sus Majestades de establecer entre sí en todo y en todas partes la más perfecta amistad, armonía y buena correspondencia. Con esta mira han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad Católica a don José Moñino, conde de Floridablanca, caballero gran cruz de la Real orden española de Carlos III, consejero de Estado de Su Majestad y su primer secretario de Estado y del Despacho; y su Majestad Británica a don Alleyne Fitz-Herbert, del Consejo Privado de su Majestad en la Gran Bretaña y en Irlanda, y a su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad Católica; quienes, después de haber comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes. Artículo 1: Se ha convenido que los edificios y distritos de terreno situado en la costa de noroeste del continente de la América Septentrional, o bien en las islas adyacentes a este continente, de que los súbditos de su Majestad Británica fueron desposeídos por el mes de abril de 1789 por un oficial español, serán restituidos a los dichos súbditos británicos. Artículo 2: Además, se hará una justa reparación, según la naturaleza del caso, de todo acto de violencia o de hostilidad que pueda haber sido cometido desde el dicho mes de abril de 1789 por los súbditos de una de las dos partes contratantes contra los súbditos de la otra; y en el caso que después de dicha época algunos de los súbditos respectivos hayan sido desposeídos por fuerza de sus terrenos, edificios, navíos, mercaderías o cualesquiera otros objetos de propiedad en dicho continente y en los mares o islas adyacentes, se les volverá a poner en posesión, o se les hará una justa compensación por las pérdidas que hubieren padecido. Artículo 3: Y a fin de estrechar los vínculos de amistad y de conservar en lo venidero una perfecta armonía y buena inteligencia entre las dos partes contratantes, se ha convenido que los súbditos respectivos no serán pertubardos ni molestados, ya sea navegando o pescando en el Océano Pacífico o en los Mares del Sur, ya sea desembarcando en las costas que circunda estos mares, en parajes no ocupados ya, a fin de comerciar con los naturales del país o para formar establecimientos, aunque todo ha de ser con sujeción a las restricciones y providencias que se especificarán en los tres artículos siguientes. Artículo 4: Su Majestad Británica se obliga a emplear los medios más eficaces para que la navegación y la pesca de sus súbditos en el Océano Pacífico o en los Mares del Sur no sirvan de pretexto a un comercio ilícito con los establecimientos españoles; y con la mira se ha estipulado además expresamente que los súbditos británicos no navegarán ni pescarán en los dichos mares a distancia de diez leguas marítimas de ninguna parte de las costas ya ocupadas por España. Artículo 5: Se ha convenido que así en los parajes que restituyan a los súbditos británicos en virtud del artículo 1º, como en todas las otras partes de la costa del noroeste de la América Septentrional o de las islas adyacentes situadas al norte de las parte de la dicha costa ya ocupadas por España, en cualquiera parte donde los súbditos de la una de las dos potencias hubieran formado establecimientos desde el mes de abril de 1789, o los formaren en adelante, tendrán libre entrada los súbditos de la otra y comerciarán sin obstáculo ni molestia. Artículo 6: Se ha convenido también, por lo que hace a las costas tanto orientales como occidentales de la América Meridional y a las islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en lo venidero ningún establecimiento en las partes de estas costas situadas al sur de las partes de las mismas costas y de las adyacentes ya ocupadas por España. Bien entendido que los dichos súbditos respectivos conservarán la facultad de desembarcar en las costas e islas así situadas para los objetos de su pesca y de levantar cabañas, y obras temporales que sirvan solamente a estos objetos. Artículo 7: En todos los casos de queja o de infracción de los artículos de la presente convención, los oficiales de una y otra parte, sin propasarse desde luego a ninguna violencia o vía de hecho, deberán hacer una relación exacta del caso y de sus circunstancias a sus cortes respectivas, que terminarán amigablemente estas diferencias. Artículo 8: La presente convención será ratificada y confirmada en el término de seis semanas, contando desde el día de su firma o antes si pudiere. En fe de los cual, nosotros, los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades Católica y Británica, hemos firmado en su nombre y en virtud de nuestros plenos poderes respectivos la presente convención y la hemos puesto los sellos de nuestras armas. En San Lorenzo el Real, a 28 de octubre de 1790. El conde de Floridablanca. — Alleyne Fitz-Herbert. Artículo Secreto: Como por el artículo 6 del presente convenio se ha estipulado, por lo que mira a las costas así orientales como occidentales de la América Meridional e islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en adelante ningún establecimiento en las partes de estas costas situadas al sur de las partes de las mismas costas ya ocupadas por España, se ha convenido y determinado por el presente artículo que dicha estipulación no estará en vigor más que entre tanto no se forme algún establecimiento en los lugares en cuestión por súbditos de otra potencia. El presente artículo secreto tendrá igual fuerza que si estuviese inserto en la convención. En fe de lo cual, nos, los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades Católica y Británica hemos firmado el presente artículo secreto y le hemos puesto los sellos de nuestras armas. Hecho en San Lorenzo el Real, a 28 de octubre de 1790. — El conde de Floridablanca. — Alleyne Fitz-Herbert.»</big>'''}}
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{{Cita|'''''<big>«Estando dispuestas sus Majestades Católica y Británica a terminar por un convenio pronto y sólido las diferencias que se han suscitado últimamente entre las dos coronas, han hallado que el mejor medio de conseguir tan saludable fin sería el de una transacción amigable, la cual, dejando a un lado toda discusión retrospectiva de los derechos y pretensiones de las dos partes, arreglase su posición respectiva para lo venidero sobre bases conformes a sus verdaderos intereses y al deseo mutuo que anima a sus Majestades de establecer entre sí en todo y en todas partes la más perfecta amistad, armonía y buena correspondencia. Con esta mira han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad Católica a don José Moñino, conde de Floridablanca, caballero gran cruz de la Real orden española de Carlos III, consejero de Estado de Su Majestad y su primer secretario de Estado y del Despacho; y su Majestad Británica a don Alleyne Fitz-Herbert, del Consejo Privado de su Majestad en la Gran Bretaña y en Irlanda, y a su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad Católica; quienes, después de haber comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes.'''''
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'''''Artículo 1: Se ha convenido que los edificios y distritos de terreno situado en la costa de noroeste del continente de la América Septentrional, o bien en las islas adyacentes a este continente, de que los súbditos de su Majestad Británica fueron desposeídos por el mes de abril de 1789 por un oficial español, serán restituidos a los dichos súbditos británicos.'''''
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'''''Artículo 2: Además, se hará una justa reparación, según la naturaleza del caso, de todo acto de violencia o de hostilidad que pueda haber sido cometido desde el dicho mes de abril de 1789 por los súbditos de una de las dos partes contratantes contra los súbditos de la otra; y en el caso que después de dicha época algunos de los súbditos respectivos hayan sido desposeídos por fuerza de sus terrenos, edificios, navíos, mercaderías o cualesquiera otros objetos de propiedad en dicho continente y en los mares o islas adyacentes, se les volverá a poner en posesión, o se les hará una justa compensación por las pérdidas que hubieren padecido.'''''
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'''''Artículo 3: Y a fin de estrechar los vínculos de amistad y de conservar en lo venidero una perfecta armonía y buena inteligencia entre las dos partes contratantes, se ha convenido que los súbditos respectivos no serán pertubardos ni molestados, ya sea navegando o pescando en el Océano Pacífico o en los Mares del Sur, ya sea desembarcando en las costas que circunda estos mares, en parajes no ocupados ya, a fin de comerciar con los naturales del país o para formar establecimientos, aunque todo ha de ser con sujeción a las restricciones y providencias que se especificarán en los tres artículos siguientes.'''''
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'''''Artículo 4: Su Majestad Británica se obliga a emplear los medios más eficaces para que la navegación y la pesca de sus súbditos en el Océano Pacífico o en los Mares del Sur no sirvan de pretexto a un comercio ilícito con los establecimientos españoles; y con la mira se ha estipulado además expresamente que los súbditos británicos no navegarán ni pescarán en los dichos mares a distancia de diez leguas marítimas de ninguna parte de las costas ya ocupadas por España.'''''
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'''''Artículo 5: Se ha convenido que así en los parajes que restituyan a los súbditos británicos en virtud del artículo 1º, como en todas las otras partes de la costa del noroeste de la América Septentrional o de las islas adyacentes situadas al norte de las parte de la dicha costa ya ocupadas por España, en cualquiera parte donde los súbditos de la una de las dos potencias hubieran formado establecimientos desde el mes de abril de 1789, o los formaren en adelante, tendrán libre entrada los súbditos de la otra y comerciarán sin obstáculo ni molestia.'''''
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'''''Artículo 6: Se ha convenido también, por lo que hace a las costas tanto orientales como occidentales de la América Meridional y a las islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en lo venidero ningún establecimiento en las partes de estas costas situadas al sur de las partes de las mismas costas y de las adyacentes ya ocupadas por España. Bien entendido que los dichos súbditos respectivos conservarán la facultad de desembarcar en las costas e islas así situadas para los objetos de su pesca y de levantar cabañas, y obras temporales que sirvan solamente a estos objetos.'''''
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'''''Artículo 7: En todos los casos de queja o de infracción de los artículos de la presente convención, los oficiales de una y otra parte, sin propasarse desde luego a ninguna violencia o vía de hecho, deberán hacer una relación exacta del caso y de sus circunstancias a sus cortes respectivas, que terminarán amigablemente estas diferencias.'''''
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'''''Artículo 8: La presente convención será ratificada y confirmada en el término de seis semanas, contando desde el día de su firma o antes si pudiere. En fe de los cual, nosotros, los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades Católica y Británica, hemos firmado en su nombre y en virtud de nuestros plenos poderes respectivos la presente convención y la hemos puesto los sellos de nuestras armas. En San Lorenzo el Real, a 28 de octubre de 1790. El conde de Floridablanca. — Alleyne Fitz-Herbert.'''''
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'''''Artículo Secreto: Como por el artículo 6 del presente convenio se ha estipulado, por lo que mira a las costas así orientales como occidentales de la América Meridional e islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en adelante ningún establecimiento en las partes de estas costas situadas al sur de las partes de las mismas costas ya ocupadas por España, se ha convenido y determinado por el presente artículo que dicha estipulación no estará en vigor más que entre tanto no se forme algún establecimiento en los lugares en cuestión por súbditos de otra potencia. El presente artículo secreto tendrá igual fuerza que si estuviese inserto en la convención. En fe de lo cual, nos, los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades Católica y Británica hemos firmado el presente artículo secreto y le hemos puesto los sellos de nuestras armas. Hecho en San Lorenzo el Real, a 28 de octubre de 1790. — El conde de Floridablanca. — Alleyne Fitz-Herbert.»</big>'''''}}
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==Bibliografía:==
==Bibliografía:==
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Cantillo, Alejandro del.: Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio desde el año de 1700 hasta el día. Imprenta Alegría y Chalain. Madrid, 1843.
Cantillo, Alejandro del.: Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio desde el año de 1700 hasta el día. Imprenta Alegría y Chalain. Madrid, 1843.
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Transcrito por Todoavante '''<big>©</big>'''
Transcrito por Todoavante '''<big>©</big>'''
[[Categoría:Documentos|(1701)1790]]
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Última versión de 10:49 13 mar 2020


1790 - Convenio sobre Nootka



Comillas izq 1.png «Estando dispuestas sus Majestades Católica y Británica a terminar por un convenio pronto y sólido las diferencias que se han suscitado últimamente entre las dos coronas, han hallado que el mejor medio de conseguir tan saludable fin sería el de una transacción amigable, la cual, dejando a un lado toda discusión retrospectiva de los derechos y pretensiones de las dos partes, arreglase su posición respectiva para lo venidero sobre bases conformes a sus verdaderos intereses y al deseo mutuo que anima a sus Majestades de establecer entre sí en todo y en todas partes la más perfecta amistad, armonía y buena correspondencia. Con esta mira han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad Católica a don José Moñino, conde de Floridablanca, caballero gran cruz de la Real orden española de Carlos III, consejero de Estado de Su Majestad y su primer secretario de Estado y del Despacho; y su Majestad Británica a don Alleyne Fitz-Herbert, del Consejo Privado de su Majestad en la Gran Bretaña y en Irlanda, y a su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad Católica; quienes, después de haber comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 1: Se ha convenido que los edificios y distritos de terreno situado en la costa de noroeste del continente de la América Septentrional, o bien en las islas adyacentes a este continente, de que los súbditos de su Majestad Británica fueron desposeídos por el mes de abril de 1789 por un oficial español, serán restituidos a los dichos súbditos británicos.

Artículo 2: Además, se hará una justa reparación, según la naturaleza del caso, de todo acto de violencia o de hostilidad que pueda haber sido cometido desde el dicho mes de abril de 1789 por los súbditos de una de las dos partes contratantes contra los súbditos de la otra; y en el caso que después de dicha época algunos de los súbditos respectivos hayan sido desposeídos por fuerza de sus terrenos, edificios, navíos, mercaderías o cualesquiera otros objetos de propiedad en dicho continente y en los mares o islas adyacentes, se les volverá a poner en posesión, o se les hará una justa compensación por las pérdidas que hubieren padecido.

Artículo 3: Y a fin de estrechar los vínculos de amistad y de conservar en lo venidero una perfecta armonía y buena inteligencia entre las dos partes contratantes, se ha convenido que los súbditos respectivos no serán pertubardos ni molestados, ya sea navegando o pescando en el Océano Pacífico o en los Mares del Sur, ya sea desembarcando en las costas que circunda estos mares, en parajes no ocupados ya, a fin de comerciar con los naturales del país o para formar establecimientos, aunque todo ha de ser con sujeción a las restricciones y providencias que se especificarán en los tres artículos siguientes.

Artículo 4: Su Majestad Británica se obliga a emplear los medios más eficaces para que la navegación y la pesca de sus súbditos en el Océano Pacífico o en los Mares del Sur no sirvan de pretexto a un comercio ilícito con los establecimientos españoles; y con la mira se ha estipulado además expresamente que los súbditos británicos no navegarán ni pescarán en los dichos mares a distancia de diez leguas marítimas de ninguna parte de las costas ya ocupadas por España.

Artículo 5: Se ha convenido que así en los parajes que restituyan a los súbditos británicos en virtud del artículo 1º, como en todas las otras partes de la costa del noroeste de la América Septentrional o de las islas adyacentes situadas al norte de las parte de la dicha costa ya ocupadas por España, en cualquiera parte donde los súbditos de la una de las dos potencias hubieran formado establecimientos desde el mes de abril de 1789, o los formaren en adelante, tendrán libre entrada los súbditos de la otra y comerciarán sin obstáculo ni molestia.

Artículo 6: Se ha convenido también, por lo que hace a las costas tanto orientales como occidentales de la América Meridional y a las islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en lo venidero ningún establecimiento en las partes de estas costas situadas al sur de las partes de las mismas costas y de las adyacentes ya ocupadas por España. Bien entendido que los dichos súbditos respectivos conservarán la facultad de desembarcar en las costas e islas así situadas para los objetos de su pesca y de levantar cabañas, y obras temporales que sirvan solamente a estos objetos.

Artículo 7: En todos los casos de queja o de infracción de los artículos de la presente convención, los oficiales de una y otra parte, sin propasarse desde luego a ninguna violencia o vía de hecho, deberán hacer una relación exacta del caso y de sus circunstancias a sus cortes respectivas, que terminarán amigablemente estas diferencias.

Artículo 8: La presente convención será ratificada y confirmada en el término de seis semanas, contando desde el día de su firma o antes si pudiere. En fe de los cual, nosotros, los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades Católica y Británica, hemos firmado en su nombre y en virtud de nuestros plenos poderes respectivos la presente convención y la hemos puesto los sellos de nuestras armas. En San Lorenzo el Real, a 28 de octubre de 1790. El conde de Floridablanca. — Alleyne Fitz-Herbert.

Artículo Secreto: Como por el artículo 6 del presente convenio se ha estipulado, por lo que mira a las costas así orientales como occidentales de la América Meridional e islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en adelante ningún establecimiento en las partes de estas costas situadas al sur de las partes de las mismas costas ya ocupadas por España, se ha convenido y determinado por el presente artículo que dicha estipulación no estará en vigor más que entre tanto no se forme algún establecimiento en los lugares en cuestión por súbditos de otra potencia. El presente artículo secreto tendrá igual fuerza que si estuviese inserto en la convención. En fe de lo cual, nos, los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades Católica y Británica hemos firmado el presente artículo secreto y le hemos puesto los sellos de nuestras armas. Hecho en San Lorenzo el Real, a 28 de octubre de 1790. — El conde de Floridablanca. — Alleyne Fitz-Herbert.» Comillas der 1.png


Bibliografía:

Cantillo, Alejandro del.: Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio desde el año de 1700 hasta el día. Imprenta Alegría y Chalain. Madrid, 1843.

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