Tratado de paz y comercio entre Espana y Marruecos 28/V 1767

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1767 - Tratado de paz y comercio entre España y Marruecos 28 / V


Gracias a Dios Todo-Poderoso.


Tratado de paz y de comercio establecido, sellado y firmado entre los muy altos y poderosos príncipes don Carlos III, rey de España y de las Indias, y el emperador de Marruecos Sidy Mohamet Ben-Abdala, Ben-Ismale, rey de Fez, Mequinez, Algarbe, Sus, Tafilite y Dra: siendo la parte contratante por su majestad católica su embajador plenipotenciario don Jorge Juan, que por su órden y al mismo efecto pasó á la corte de Marruecos: en el día 1.º de la luna de Aulmoharram de 1811 de la era mahometana, ó 28 de mayo de 1767 de la cristiana.


Artículo 1.º



La paz será firme y perpétua por mar y por tierra, establecida con la mas recíproca y verdadera amistad ente los dos soberanos y sus vasallos respectivos.


Artículo 2.º



La navegación se ejecutará por ambas naciones con los pasaportes correspondientes, dispuestos de suerte que para su inteligencia no sea necesario saber leer. Las embarcaciones que se encontraren sin él se llevarán por el que las aprendiese al puerto mas inmediato en el pais del aprendido, y las entregará al gobernador de él; pero de los pequeños barcos pescadores de una y otra potencia no se exigirá pasaporte alguno; y se podrán variar estos siempre que pareciere necesario.


Artículo 3.º



Las embarcaciones de guerra de ambas naciones no exigirán de otras cualesquiera mas que verificar los mismos pasaportes; no solo no podrán fondearlas ni hacer el menos registro, pero ni aun obligarlas á que echen bote o lancha al agua. La embarcacion de guerra que quisiere verificar el pasaporte será la que deba echarle: de él solo subirá un hombre al bordo, que será el que deba hacer la verificación. cualesquiera individuos enemigos que se encuentran en las embarcaciones serán libres, así como sus bienes y efectos.


Artículo 4.º



Lo que se perdieren en las costas recíprocamente serán tratados con toda buena hospitalidad, procurando, si fuere posible, salvar las embarcaciones, y dándoles los auxilios que para ello pidieren, sin pagarse los trabajos ó lo que se franqueare mas que por sus justos precios.


Artículo 5.º



Se permite un comercio libres entre ambas naciones, así como la navegación de un país á otro: cualquiera embarcacion ha de poder estar en los puertos el tiempo que quisiere, y los vasallos de una y otra potencia podrán, sin que se entrometa en ello otro alguno, comprar y vender los géneros que ¡quisieren, como quisieren y donde les convenga, aunque sea en lo interior de los reinos, esceptuando los que fueren de contrabando.


Artículo 6.º



Que se fijarán para siempre los derechos de entrada y salida que deba pagar el comercio, pero las embarcaciones de guerra estarán exentas de pagar ninguno de ellos, ni tampoco anclaje ni otro cualquiera impuesto.


Artículo 7.º



Para beneficio del comercio en los dominios de su Majestad imperial se establecerá en ellos por su Majestad católica un cónsul general, y en los puertos que conviniere los vice-cónsules necesarios, á fin que estos procuren por los individuos de su nacion, les distribuyan la justicia correspondiente y den á las embarcaciones los debidos pasaportes.


Artículo 8.º



Que solo se podrá pescar en las inmediaciones de los puertos llevando licencia para ello. El pescador se presentará con ella al alcaide del mismo puerto, y este le asignará los límites en que deba ser.


Articulo 9.º



Cualquiera embarcacion que se aprenda en las costas, ya sea por haberse arrimado á ellas por necesidad, ignorancia ó malicia será entregada con todos sus efectos é individuos al cónsul o vice-cónsul mas inmediato, á fin que examinando aquel su culpa se castigue esta por su nacion.


Artículo 10.º



Los españoles que deserten de los presidios de Ceuta, Melilla, Peñon y Alhucemas, y los moros que en ellos se refugien serán inmediatamente y sin la menor demora restituidos por los primeros alcaides ó gobernadores que los aprendan, á menos que no muden de religion.


Artículo 11.º



Todo español en los dominios de su Majestad imperial, y todo vasallo de este en los reinos de su majestad Católica será libre cualquiera que sea el motivo que á ellos les hubieren conducido.


Artículo 12.º



En las diferencias de los españoles ente sí, tanto civiles como criminales no conocerá otro alguno sino su cónsul, y si este no se hallare presente en las criminales se detendrá al agresor por las justicias hasta que el cónsul disponga de él.


Artículo 13.º



De los bienes de los españoles que murieren en los estados de su Majestad imperial no podrán conocer sino sus cónsules, y si fuere en parages que no los hubiere, las justicias los custodiarán y darán aviso á los cónsules para que dispongan de ellos. De la misma suerte las justicias de España custodiarán los bienes de los moros que allí murieren, hasta que dando aviso disponga su Majestad imperial de ellos; á menos que no se halla presente el legítimo heredero, pues en tal caso se le entregará el todo, ó que en el testamento hubiere dispuesto otra cosa el difunto.


Artículo 14.º



Cualquiera embarcacion de su Majestad imperial que se pase á los puertos de España habrá de hacer la cuarentena estipulada, á menos que los cónsules no la hayan dado el seguro de una perfecta sanidad, pues en tal caso se eximirán de hacerla.


Artículo 15.º



Todo cristiano ó renegado que se refugie en los presidios ó á bordo de los navíos ó embarcaciones de guerra de su Majestad católica que se hallen en los puertos de su Majestad imperial quedará libre; así como todo mahometano ó renegado que en los puertos de España se refugie en las embarcaciones de guerra de su Majestad imperial.


Artículo 16.º



Si por inadvertencia sucedieren algunos casos no conformes con los artículos estipulados, ó con la verdadera y recíproca amistad que ambas naciones se deben profesar, no por ello debe quedar anulado el tratado de paz: la parte agraviada pasará su queja á fin que se le dé la satisfacion debida; y en caso de no darla en el término de seis meses podrá suponerle como infraccion de la paz.


Artículo 17.º



Si por desgracia llegare el caso de semejante infranccion, lo que Dios no permita, se concederá seis meses de tiempo para que los individuos de ambas partes naciones se retiren con todos sus efectos ó bienes, embarcándose en cualesquiera embarcaciones que quisieren, sin que en el tiempo de estos seis meses se les ofenda ni perjudique en la menos cosa.


Artículo 18.º



Su Majestad imperial se aparta de deliberar sobre el establecimiento que su Majestad católica quiere fundar al Sur del rio Non, pues no puede hacerse responsable de los accidentes ó desgracias que sucedieren á causa de no llegar allá sus dominios, y ser la gente que habita el pais errante y feroz que siempre ha ofendido y aprisionado á los canarios. De Santa Cruz al Norte su Majestad imperial concede á estos y á los españoles la pesca sin permitir que otra ninguna nacion la ejecute en ninguna parte de la costa, que quedará enteramente por aquellos.


Artículo 19.º



Los ensanches que su Majestad católica pide en los cuatro presidios los prohibe enteramente la ley: desde el tiempo que se tomaron fijaron límites sus Majestades imperiales por dictámen de sus Talves y Sabios, y juraron de no alterarlos, cuyo juramento han practicado y practican todos los emperadores, y es causa que su Majestad imperial no pueda concederlo, sin embargo que su real ánimo quisiera estenderse á mucho más. No obstante para renovar dichos límites y marcarlos con pirámides de piedra, nombra por su parte al alcaide de Acher, gobernador de Tetuan, y lo que este acordare y marcare por límite de acuerdo con el comisario que su Majestad católica nombrase, su Majestad imperial lo da por acordado y marcado, así como el plenipotenciario de su Majestad católica. — Don Jorge Juan.


Bibliografía:

Cantillo, Alejandro del.: Tratados, Convenios y Declaraciones de Paz y de Comercio desde el año de 1700 hasta el día. Imprenta Alegría y Chalain. Madrid, 1843.

Transcrito por Todoavante ©

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